Columnistas
Derechos involucrados en la obra audiovisual
Por Julio Raffo
Nuevo aporte de nuestro columnista experto en legislación cinematográfica.
I.- Introducción: la obra “resultante”
La obra audiovisual, por su naturaleza es una “obra autoral resultante”, lo que quiere decir que es una obra autoral que se crea utilizando otras obras autorales preexistentes que se amalgaman mediante una acto de creación que genera una obra nueva, en las cuales las obras utilizadas se amalgaman en forma permanente.
Señalé las importante consecuencias jurídicas de esa especial naturaleza de la obra audiovisual hace muchos años (1), opinión que fue receptada por la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza (2) en la ya señera sentencia del caso: “SADAIC v. Autotransporte Andesmar” (3), que fuera confirmada por la Suprema Corte de la Nación al rechazar el recurso extraordinario que interpusiera SADAIC.
Al respecto dijo la Corte mendocina:
“d) Finalmente, la indivisibilidad de la obra fílmica, por ser considerada como resultado de la colaboración de muchos artistas, no impide el ejercicio autónomo de los derechos que les pertenecen por la contribución al producido obtenido; de lo contrario, los derechos intelectuales se verían seriamente comprometidos (art. 17 CN.). Es ilustrativo lo expresado por Julio Raffo en su obra "La película cinematográfica y el video". De las expresiones vertidas por este autor se despeja toda duda acerca de la legitimación para obrar de SADAYC para reclamar los derechos patrimoniales de los autores de música por la difusión de sus obras a través de los aparatos de video que poseen las empresas de transporte…
“La sentencia (de primera instancia) afirma que la indivisibilidad de la obra fílmica no impide el ejercicio autónomo de los derechos que les pertenecen por la contribución al producto obtenido, pues de lo contrario los derechos intelectuales se verían seriamente comprometidos. Cita a Julio Raffo en la obra "La película cinematográfica y el video"…”
En términos legales el carácter de “obra resultante” de la obra audiovisual surge de lo dispuesto por el inciso “c” del Art. 4° de nuestra Ley de Propiedad Intelectual (N° 11.723) en cuando establece:
Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
La obra autoral utilizada en la “obra resultante” se amalgama con otras obras y otras creaciones como la “materia prima” en base a la cual el nuevo autor realizó su acto creativo. De este modo todos los derechos patrimoniales y morales sobre la obra resultante recaen en el traductor, adaptador o modificador de la obra utilizada. Así el autor de un libro detenta todos los derechos autorales sobre el mismo, pero una vez que autorizó a otro a realizar una traducción o adaptación, estaremos frente a dos obras independientes con autores diferentes: una es la obra original que se traduce, y la otra la traducción “resultante”. Y cada una de ellas tiene su propio autor con sus propios derechos sobre la obra creada.
No debe confundirse el “permiso”, previsto en el inciso “c” del artículo 4°, con la autorización para la obra que pueda “...ejecutarse o publicarse en todo o en parte...” que se encuentra previsto en el artículo 36 de la ley 11.723. Se trata de dos actos de diferentes naturaleza jurídica que difieren también en sus consecuencias.
La autorización que prevé el artículo 36 es un acto de administración respecto de la obra, toda vez que la ejecución pública de la música, o la publicación de la obra, no genera derechos de terceros que involucren, en forma permanente, la utilización de la obra original, en tanto que el “permiso” es un acto de disposición en cuanto legitima la transformación de la obra en una parte indiscernible de otra obra.
II.- Una obra “indivisible”
La “indivisibilidad” aludida debe entenderse en el sentido que, una vez nacida, las obras autorales que, con permiso de sus autores, han sido incorporadas a la misma, pierden en ella su individualidad y transforman su naturaleza: dejan de ser -en la película- obras autorales independientes para pasar a integrarse indiscerniblemente en la obra nueva, compartiendo y asumiendo esa nueva naturaleza.
Ante la pregunta “¿Es la indivisibilidad una característica esencial de la obra cinematográfica? Categóricamente se ha respondido:
“Sí, contestan los grandes juristas de la primera mitad del siglo XX. En tal sentido, Ugo Capitani dice que aunque la contribución de algún colaborador conserva su individualidad y sea materialmente escindible de los otros, como la música, la indivisibilidad de la obra cinematográfica debe ser entendida en un sentido esencialmente conceptual en el sentido que, separando de la obra uno de los elementos que la componen, la obra resulta desnaturalizada (Capitani, Ugo, "Il film nel diritto di autore", 1943, Roma, ed. italiana, p. 58, n. 39). Luego afirma: la obra cinematográfica forma un todo inescindible, en el cual el arte, la técnica y la industria se compenetran, se condicionan recíprocamente y se confunden. De este aserto concluye que es imposible aislar la obra de arte considerándola una pura creación del espíritu, desde que está realizada también y necesariamente por elementos de naturaleza técnica e industrial (Capitani, Ugo, "Il film nel diritto di autore", 1943, Roma, ed. italiana, p. 68, n. 46).
Al respecto en la jurisprudencia nacional, en el mismo sentido se ha establecido:
“Una vez incorporados todos los elementos que la componen, la obra cinematográfica constituye una unidad autónoma, orgánica e indivisible, en la que los diferentes aportes se reúnen, transforman y confunden (C. Nac. Civ., sala E, 23/11/1995, "SADAIC v. Aries Cinematográfica S.R.L." , ED 173-37 y LL 1996-D-171; sentencia de la Dra. Inés Weinberg de Roca, confirmada por la C. Nac. Civ., sala M, 12/3/1997, "Agresti v. Warner Music S.A.", ED 177-523, con nota de Emery, Miguel A., "El video y la obra cinematográfica. Contrato de intérprete. Prescripción de las acciones en materia de propiedad intelectual) .
III.- Próximo libro sobre los Derechos involucrados autorales en la obra audiovisual. Enumeración. Referencias.
En la actualidad me encuentro elaborando un “texto – manual” en el cual se analizan los diversos derechos que podemos encontrar involucrados en una obra audiovisual, para exponer su naturaleza, su alcance, sus límites, su vigencia, la forma de adquirir el derecho a utilizarlos y de proteger esa adquisición.
He de elaborarlo a partir de numerosos textos que, sobre esos temas, he publicado en diversos lugares en los últimos años. Actualizándolos, ampliándolos y así presentarlos con una “unidad temática” que le facilite el encontrarlos a los posibles interesados en su lectura. En nitas al pie de página se refiere dónde se pueden encontrar hoy los “textos-bases” aludidos, con lo cual el lector interesado no tendrá que esperar al libro anunciado, ni gastar dinero en él.
Estos diversos derechos pueden agruparse, según su naturaleza, en las siguientes categorías:
3.1.- Derechos autorales
Estos derechos aparecen en la obra audiovisual respecto de:
a) La Historia original;
b) El guion o adaptación realizado por encargo del productor;
c) El guion o adaptación preexistente (4);
d) La música especialmente compuesta para la obra audiovisual;
e) La música preexistente que se “incluye” en la obra audiovisual (5);
f) La reproducción o inclusión parcial de otras obras autorales tales como: imágenes de otras obras autorales (pictóricas, escultóricas, fotografías) fragmentos de obras audiovisuales), textos literarios, textos que relatan noticias, poesías);
g) Escenografías, vestuarios u obras encomendadas especialmente.
Estos Derechos se encuentran tutelados por la Ley de Propiedad Intelectual, N° 17.711, por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886) aprobado por la Ley N° 22.195, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996).
Estos Derechos, así como los “derechos conexos” que se refieren en el punto siguiente, se encuentran comprendidos en el “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC o, en inglés, TRIPS). Los temas del Derecho de Autor y conexos se encuentran en su Anexo 1C, titulado: “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio”. (Aprobado por la Ley N° 24.425).
Sus disposiciones establecen principios generales relativos a esos Derechos y a su armonización con el comercio internacional.
3.2.- Derechos “conexos” con los Derechos autorales
Los “Derechos Conexos” -o “afines”- con los Derechos autorales son los derechos “…de determinadas personas y entidades jurídicas que contribuyen a la puesta a disposición del público de obras o que hayan producido objetos que, aunque no se consideren obras en virtud de los sistemas de derecho de autor de todos los países, contengan suficiente creatividad y capacidad técnica y organizativa para merecer la concesión de un derecho de propiedad que se asimile al derecho de autor.” (6)
Hasta la fecha se han reconocido en esta categoría a los Derechos de:
1- artistas intérpretes y ejecutantes (7);
2- productores de grabaciones sonoras (o “fonogramas”);
3- organismos de radiodifusión.
Estos derechos se encuentran tutelados en la Ley de Propiedad Intelectual N°17.711,, en su artículo 5º bis. que dispone: “La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de 70 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de 70 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación….”.
Así mismo, se encuentran tutelados por el Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961); el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (1971); el Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (1974) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996)
3.3.- Derechos “Personalísimos”
Son muchos los Derechos considerados como “personalísimos”, menciono aquí los que más frecuentemente se encuentran vinculados con la producción de obras audiovisuales. Son los relacionados con:
a) La imagen de las personas;
b) El nombre de las personas (8);
c) La intimidad de las personas;
d) El honor de las personas (9);
e) Las historias que involucran la vida de las personas;
Estos Derechos se encuentran tutelados en tratados internacionales, en particular el Pacto de San José de Costa Rica que tiene entre nosotros jerarquía de Garantía Constitucional. Asimismo el Código Civil y Comercial de la Nación los prevé en sus Arts. 52 y ss.
IV.- Temas jurídicos conexos con los Derechos en la obra audiovisual (10)
a) La autoría de la obra audiovisual;
b) La obra ”por encargo”;
c) El caso de la “parodia”;
d) El plagio en la obra audiovisual;
e) La remake (11);
f) El Derecho de cita (12);
g) El abuso del Derecho en el Derecho Autoral;
h) El “Fair use”;
i) Las “scenes a faire”;
j) El uso del escenario urbano y rural y las filmaciones en la vía pública;
k) El título de la obra audiovisual;
l) La aparición de marcas y logos en la obra audiovisual;
m) El caso de los “Formatos"
NOTAS
(1) En Raffo J.: "La película cinematográfica y el video”, Abeledo Perrot, Bs. As.1998. Estas ideas, y sus consecuencias, las desarrollé con mayo detalle en mi posterior libro “Derecho Autoral, hacia un nuevo paradigma”; Marcial Pons, Bs. As. 2011.
(2) Con el notable voto de la reconocida jurista Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci.
(3) Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 15/11/2000
(4) Sobre los derechos relativos a la Historia original y guión puede verse Raffo, J. “La Producción Audiovisual y su Respaldo Jurídico. Incaa-Libraria; Bs. As. 2017 (en adelante La ¨Producción…), Cap. 3, pág. 123.
(5) Sobre el tema “música compuesta” y “música preexistente” puede verse: Raffo, J. “La producción…, Cap. 27.3, pag. 656). Sobre los derechos de los músicos puede verse: Raffo,J. “La producción…
(6) Ver: “Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos”. OMPI. Ginebra 2016.
(7) Respecto del “Derecho del Intérprete”, puede verse Raffo: Deerecho Autoral, hacia un nuevo Paradigma, Marcial Pons, Bs. As-Barcelona 2011, Cap. 6.4, pag.152; asimismo: Raffo: La Producción… , Cap.25.4, y el artículo en Otros Cines “Legislación cinematográfica (XI): La Ley del Actor y su decreto reglamentario. Publicado el 21/08/2020.
(8) Sobre el tema del uso del nombre y la imagen de otros, puede verse el Art. en Otros Cines: Legislación cinematográfica (VI): El uso de la imagen y el nombre de las personas en las obras audiovisuales, Publicado el 29/11/2019.
(9) Sobre el tema de la intimidad y el honor que debe preservarse puede verse el Art. en Otros Cines: “Legislación cinematográfica (VIII): El uso de historias reales en la obra audiovisual”, publicado el 14/03/2020.
(10) Me he referido a estos temas en: Raffo, J.: “Derecho autoral, op. cit.
(11) En este particular puede verse el Art. en Otros Cines “Legislación cinematográfica (VII): La remake y la identidad sustancial (el caso de “La ventana indiscreta” y “Paranoia”), publicado el 10/01/2020.
(12) En este particular puede verse el Art. en Otros Cines:”Legislación cinematográfica (V): El “Derecho de Cita” en la Ley de Propiedad Intelectual y la brecha del Convenio de Berna”, publicado el 11/11/2019.
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