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Uno por uno, los cambios a la Ley de Cine que propone el gobierno de Milei

Por Julio Raffo
El abogado especializado en legislación cinematográfica compara la normativa vigente con la que se propone en el marco de la Ley Omnibus enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso.

Publicada el 28/12/2023

Se transcribe la reforma propuesta y el texto actualmente vigente de los artículos que se pretende reformar, con algunas notas técnicas y las diferencias con subrayado. Se incluye la incorporación de nuevos artículos.

Resulta obvio que esta propuesta agravia a la producción nacional, desarticula al INCAA, y lo paraliza, no sólo limitando sus históricos recursos sino también extinguiendo la cuota de pantalla, desnaturalizando al Consejo Asesor y entregando a la producción audiovisual a las destructivas reglas del mercado en el ámbito de lo cultural.

Creo que es necesaria una crítica DETALLADA Y PRECISA de cada una de las reformas del Mega Proyecto si es que se quiere ser serio y convincente. Las declaraciones genéricas, sin anclaje en el texto preciso y sin señalar en qué medida producen el daño que señalamos, son fáciles de formular, pero no son convincentes más allá de los ya convencidos.

Al menos este es mi convencimiento y mi estilo. Pero una “evaluación” detallada y fundada de esta información he de hacerla más adelante y como resultado no sólo de mi pensamiento sino también del diálogo con otros defensores del cine (del audiovisual) nacional.


El proyecto prevé:

CAPITULO III - CULTURA

Sección I – Cinematografía

ARTÍCULO 558.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará gobernado y administrado por:

a) el Director y Subdirector;
b) la Asamblea Federal;
c) el Consejo Asesor

El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, el tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual.

La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por los señores Secretarios o Subsecretarios de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES contará con un Consejo Asesor que estará integrado por hasta 8 miembros, quienes serán designados por el Director a tales efectos. El mandato de los asesores será de UN (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desempeñarse nuevamente cuando hubiese transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente.”


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 2º — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará gobernado y administrado por:
a) el Director y Subdirector;
b) la Asamblea Federal;
c) el Consejo Asesor.

El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, el tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual.

La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por los señores Secretarios o Subsecretarios de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.

El Consejo Asesor estará integrado por ONCE (11) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los cuales CINCO (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando personalidades relevantes de la cultura, UNO (1) por cada región cultural, y los restantes SEIS (6) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores del quehacer cinematográfico enumerados a continuación, las que propondrán personalidades relevantes de su respectivo sector de la industria. Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta, quedando vacante el lugar respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdo entre ellas. Las entidades propondrán: DOS (2) directores cinematográficos; DOS (2) productores, uno de los cuales deberá ser productor de series, miniseries, telefilmes o películas destinadas a la exhibición televisiva o por medio de videocassettes; UN (1) técnico de la industria cinematográfica y UN (1) actor con antecedentes cinematográficos.

El mandato de los asesores designados a propuesta de la Asamblea Federal y las entidades será de UN (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desempeñarse nuevamente en el Consejo Asesor cuando hubiese transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente.

NOTA DE JULIO RAFFO: El “Director” fue transformado en “Presidente del INCAA” en virtud el DNU 1536/02



ARTÍCULO 559.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales:

a) ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina según los parámetros estipulados en esta ley, pudiendo a tal efecto otorgar créditos, otorgar subsidios, auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;

b) acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus productores y festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;

c) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción con otros países;

d) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico;

e) administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;

f) fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior;

g) confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones, redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL;

h) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la exhibición de películas. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;

i) aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;

j) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;

k) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de tajo integrado con representantes de las mismas;

l) presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto;

m) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;

n) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual;

ñ) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del Instituto;

o) proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;

p) los demás establecidos en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;

q) las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 7º.

r) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas;

s) Aceptar subsidios, legados y donaciones;

t) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones.”

NOTA DE JULIO RAFFO:

Se elimina: “
k) disponer la obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función del mercado nacional"


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 3º — Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales:

a) ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina formuladas por la Asamblea Federal, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;

b) acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus productores y festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;

c) intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción con otros países;

d) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico;

e) administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;

f) fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior;

g) confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de sus recursos y la cuenta de inversiones, redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Inciso sustituido por art. 10 del Decreto N°1536/2002 B.O. 21/8/2002)

h) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la exhibición de películas. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;

i) aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;

j) realizar y convenir producciones en organismos del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al desarrollo de la comunidad nacional;

k) disponer la obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función del mercado nacional;

l) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;

m) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrado con representantes de las mismas;

n) presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto;

ñ) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;

o) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual;

p) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del Instituto;

q) proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;

r) los demás establecidos en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;

s) las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 7º.

t) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas; (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N°1536/2002 B.O. 21/8/2002)

u) Aceptar subsidios, legados y donaciones; (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N°1248/2002 B.O. 21/8/2002)

v) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones. (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N°1536/2002 B.O. 21/8/2002)



ARTÍCULO 560.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales;

b) autorizar los reglamentos para subsidios, becas, créditos y otras actividades estipuladas en esta ley, así como los requisitos de participación.

c) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del Consejo Asesor y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

d) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

e) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia.”


NOTA DE JULIO RAFFO:

Se eliminó:

g) reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante las funciones cinematográficas;

h) promover y fomentar la producción cinematográfica regionalmente estableciendo, mediante convenios con universidades u organismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de la producción audiovisual, agencias regionales para brindar asesoramiento, recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otra acción de competencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 4º — La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales;

b) proteger y fomentar los espacios culturales dedicados a la exhibición audiovisual y en especial a la preservación de las salas de cine;

c) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del Consejo Asesor y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

d) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

e) designar anualmente a CINCO (5) miembros para integrar el Consejo Asesor;

f) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia;

g) reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante las funciones cinematográficas;

h) promover y fomentar la producción cinematográfica regionalmente estableciendo, mediante convenios con universidades u organismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de la producción audiovisual, agencias regionales para brindar asesoramiento, recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otra acción de competencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.



ARTÍCULO 561.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El Consejo Asesor tendrá como funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el Director ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º, incisos a), g) y k), y designar comités de selección, en caso de que corresponda, para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley.” 

NOTA DE JULIO RAFFO: El Consejo Asesor resultará ser designado por el Presidente del INCAA. Se elimina la facultad del Consejo Asesor de “m) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrado con representantes de las mismas”


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 5º — El Consejo Asesor tendrá como funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el Director ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º, incisos a), g), k) y m), y designar comités de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán con personalidades de la cultura, la cinematografía y artes audiovisuales.


ARTÍCULO 562.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas de nacionalidad argentina o de existencia ideal con domicilio legal en la República, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados mayormente por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país;

b) Haberse rodado y procesado mayormente en el país.

Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.

Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de largometraje las que excedan dicha duración.”


NOTA DE JULIO RAFFO:

Se agrega “mayormente” en el Inc. “b”.

Se elimina:

d) paso de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o mayores;

e) no contener publicidad comercial.

Las posibles excepciones a lo establecido en los incisos a), b) y c), como el uso de material de archivo, sólo podrán ser autorizadas, previo a la iniciación del rodaje por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ante exigencias de ambientación o imposibilidad de acceso a un recurso técnico o humano que pueda limitar el nivel de producción y cuando su inclusión contribuya a alcanzar niveles de calidad y jerarquía artística.


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 8º — A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas con domicilio legal en la República o de existencia ideal argentinas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) ser habladas en idioma castellano;

b) ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país;

c) haberse rodado y procesado en el país;

d) paso de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o mayores;

e) no contener publicidad comercial.

Las posibles excepciones a lo establecido en los incisos a), b) y c), como el uso de material de archivo, sólo podrán ser autorizadas, previo a la iniciación del rodaje por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ante exigencias de ambientación o imposibilidad de acceso a un recurso técnico o humano que pueda limitar el nivel de producción y cuando su inclusión contribuya a alcanzar niveles de calidad y jerarquía artística.

Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.

Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de largometraje las que excedan dicha duración.


ARTÍCULO 563.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Ninguna película de largometraje, de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto de dicha película.”


NOTA DE JULIO RAFFO:

Se elimina: “
Para ser difundidas a través de otros medios audiovisuales, terrestres o satelitales, sus empresas comercializadoras deberán gestionar la autorización correspondiente que para estos medios, disponga el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.”


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 20. — Ninguna película de largometraje, de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Para ser difundidas a través de otros medios audiovisuales, terrestres o satelitales, sus empresas comercializadoras deberán gestionar la autorización correspondiente que para estos medios, disponga el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto de dicha película.


ARTÍCULO 564.- Sustituyese el artículo 21 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTICULO 21.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará:

a) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen.

El impuesto recae sobre los espectadores, y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad;

b) Con los recursos que defina el Presupuesto Nacional.

c) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley o de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;

d) con los legados y donaciones que reciba;

e) con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;

f) con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;

g) con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores;

h) con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo;

i) con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.


NOTA DE JULIO RAFFO:

Se elimina del inciso “b”: “
Si el vendedor o locador fuera un responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el importe de éste último, se excluirá de la base de cálculo del gravamen.

Están excluidas del sistema de percepciones las operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas inscriptas como editores y/o distribuidores de videogramas grabados y/o como titulares de videoclubes en los registros a que se refiere el artículo 57;

Se elimina:

c) con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en concepto de gravamen creado por el artículo 75, incisos a) y d), de la Ley Nº 22.285.

Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro.

El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá ser variado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL únicamente en el supuesto de modificarse los gravámenes previstos en la Ley Nº 22.285. En tal caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;

Se agrega: b) Con los recursos que defina el Presupuesto Nacional".



El texto sustituido establecía:

FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO

ARTICULO 21. — El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará:

a) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen.

El impuesto recae sobre los espectadores, y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad;

b) con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio de venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género.

El impuesto recae sobre los adquirentes o locatarios. Los vendedores y locadores a que se refiere el párrafo anterior son responsables del impuesto en calidad de agentes de percepción.

Si el vendedor o locador fuera un responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el importe de éste último, se excluirá de la base de cálculo del gravamen.

Están excluidas del sistema de percepciones las operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas inscriptas como editores y/o distribuidores de videogramas grabados y/o como titulares de videoclubes en los registros a que se refiere el artículo 57;

c) con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en concepto de gravamen creado por el artículo 75, incisos a) y d), de la Ley Nº 22.285.

Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro.

El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá ser variado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL únicamente en el supuesto de modificarse los gravámenes previstos en la Ley Nº 22.285. En tal caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;

d) con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la presente ley o de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;

e) con los legados y donaciones que reciba;

f) con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;

g) con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;

h) con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores;

i) con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo;

j) con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculad



ARTÍCULO 565.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:

a) el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales o en coproducción, los cuales representarán no menos del 50% del presupuesto anual del organismo.

b) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, los cuales no superarán el 25% del presupuesto anual del organismo, contemplando el presupuesto de ejercicios anteriores no devengados;

c) la concesión de créditos cinematográficos, los cuales serán otorgados en condiciones de mercado;

d) la participación en festivales cinematográficos de las películas nacionales que determine el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

e) la contribución que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la REPÚBLICA ARGENTINA;

f) la promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas del cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior.

g) el mantenimiento de la CINEMATECA NACIONAL y de una biblioteca especializada;

h) el tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior;

i) la organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos;

j) el otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional;

k) el cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.”


NOTA DE JULIO RAFFO:

Se elimina:

b) el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales;

h) la producción de películas cinematográficas;

l) financiar la producción a que se refiere el inciso j) del artículo 3º de la presente ley;

m) la ayuda social a quienes trabajan en la actividad cinematográfica, a través de las mutuales u obras sociales reconocidas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

ñ) el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés de créditos cinematográficos que otorguen bancos oficiales o privados.

Los saldos sobrantes que arroje el Fondo de Fomento Cinematográfico al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente.


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 24. — El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:

a) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

b) el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales;

c) la concesión de créditos cinematográficos;

d) la participación en festivales cinematográficos de las películas nacionales que determine el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

e) la contribución que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la REPUBLICA ARGENTINA;

f) la promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas del cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior;

g) el mantenimiento de la ESCUELA NACIONAL DE EXPERIMENTACION Y REALIZACION CINEMATOGRAFICA, de la CINEMATECA NACIONAL y de una biblioteca especializada;

h) la producción de películas cinematográficas;

i) el tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior;

j) la organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos;

k) el otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional;

l) financiar la producción a que se refiere el inciso j) del artículo 3º de la presente ley;

m) la ayuda social a quienes trabajan en la actividad cinematográfica, a través de las mutuales u obras sociales reconocidas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;

n) el cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley;

ñ) el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés de créditos cinematográficos que otorguen bancos oficiales o privados.

Los saldos sobrantes que arroje el Fondo de Fomento Cinematográfico al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente.



ARTÍCULO 566.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES subsidiará tanto películas de largometraje de producción nacional como coproducciones.”


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 26. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES subsidiará las películas de largometraje cuando contribuyan al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión en especial, de aquellas que, apoyándose en temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el sexo o las drogas, no atiendan a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad.



ARTÍCULO 567.- Incorpórase como artículo 78 bis de la Ley N° 17.741 el siguiente:

“ARTÍCULO 78 bis.- El Instituto definirá cada año qué parte de su presupuesto dedicará al otorgamiento de subsidios no reembolsables.”


ARTÍCULO 568.- Incorpórase como artículo 78 ter a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente:

“ARTÍCULO 78 ter.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto aspirante a beneficiario, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

El subsidio está orientado en forma exclusiva a colaborar en la financiación de la producción de los proyectos presentados, excluyendo gastos administrativos, de personal y de promoción o publicidad.

El subsidio otorgado en ningún caso podrá significar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción total del proyecto. Ello así, el aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción del proyecto.

El aspirante deberá, en forma posterior a resultar beneficiario del subsidio, declarar los costos de producción finales involucrados en el proyecto. En caso de que los mismos resultaren inferiores al costo inicial declarado, deberá reintegrar la parte proporcional correspondiente al excedente.

A los efectos de solicitar un subsidio, los aspirantes a beneficiarios deberán presentar un plan completo de producción, indicando los costos asociados, valores directos e indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada hito del proceso hasta su conclusión.

El aspirante deberá acreditar financiamiento para el proyecto al menos equivalente al subsidio pretendido. El instituto determinará los mecanismos de verificación de dicho financiamiento, para lo cual podrá pedir garantías.

Los beneficiarios deberán acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos de su proyecto declarados al momento del otorgamiento del beneficio.

Frente a un supuesto de comprobado incumplimiento, El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES se reserva la facultad de resolver la caducidad del beneficiario, el cual quedará inhabilitado para acceder nuevamente como aspirante.

Los beneficiarios de un subsidio no podrán recibir nuevos subsidios hasta que hayan pasado DOS (2) años calendarios desde la obtención del previo.

A los fines de ampliar la concurrencia y la asignación equitativa de los recursos, ninguna producción podrá obtener más del 5% de los recursos asignados anualmente.”


ARTÍCULO 569.- Incorpórase como artículo 78 quáter a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente:

“ARTÍCULO 78 quáter.- Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino.

El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados.”


ARTÍCULO 570.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Los beneficios de subsidio caducarán si el productor o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de UN (1) año a partir del momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los DOS (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como sobrante de ejercicios anteriores.

Si el productor no realizara la película en el tiempo convenido deberá reintegrar la totalidad del subsidio, actualizado desde el momento de otorgamiento por un interés de mercado, multiplicado por dos. Mientras no cumpla este requisito no podrá volver a pedir un subsidio ni participar en ninguna película que reciba financiamiento o subsidios del Instituto.”


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 34. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tendrá privilegio especial sobre los subsidios que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo. Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Los beneficios de subsidio caducarán si el productor o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de UN (1) año a partir del momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los DOS (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como sobrante de ejercicios anteriores.

Los porcentajes e índices que debe fijar el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrán ser ajustados anualmente. Los nuevos porcentajes e índices que se fijen de acuerdo a los artículos 30 y 31 serán de aplicación a las películas cuyo otorgamiento de subsidio sea posterior a la fecha de vigencia que los establezca.



ARTÍCULO 571.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.741  por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por TRES (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.”


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 35. — Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por TRES (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá convenir con los bancos oficiales o privados previamente seleccionados el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés.

La selección se realizará sobre la base de menores tasas de interés y proporción de los créditos a financiar por la banca intermediaria en licitaciones que se efectuarán TRES (3) veces al año como mínimo.


ARTÍCULO 572.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Los fondos que anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES afecte, conforme con el artículo 36, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente forma:

a) a otorgar créditos para la producción de películas nacionales o coproducciones de largometraje y su comercialización en el exterior;

b) a otorgar préstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía;

c) a otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas.”


NOTA DE JULIO RAFFO: No se advierte diferencia entre el texto sustituido y el texto que lo sustituye

El texto sustituido establecía:

ARTICULO 37. — Los fondos que anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES afecte, conforme con el artículo 36, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente forma:

a) a otorgar créditos para la producción de películas nacionales o coproducciones de largometraje y su comercialización en el exterior;

b) a otorgar préstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía;

c) a otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas.



ARTÍCULO 573.- Incorpórase como artículo 37 bis a la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 el siguiente:

 

“ARTÍCULO 37 bis.- Los créditos serán otorgados a tasas de mercado.”

 

ARTÍCULO 574.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 38.- Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del artículo 21 no haya sido cancelado, el beneficiario no podrá acceder a futuros créditos ni subsidios del Instituto hasta que la deuda quede íntegramente saldada. Tampoco podrá participar en ninguna producción que reciba subsidios o créditos del Instituto, aunque no fuera beneficiario de esos recursos en dichas producciones”

El texto sustituido establecía:

ARTICULO 38. — Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del artículo 37 no haya sido cancelado, la película objeto del mismo no podrá ser comercializada en el exterior, sin la previa conformidad del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES con las condiciones de explotación o el contrato de distribución.

 

ARTÍCULO 575.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES aprobará los proyectos y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 37 prorrateando los montos disponibles entre los demandantes.

El monto del crédito no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo el aporte del coproductor argentino reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.”


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 40. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES aprobará los proyectos y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 37. A tal efecto dará prioridad al fomento de la producción de películas nacionales.

El monto del crédito no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producción reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. En los casos de proyectos de interés especial, este monto podrá elevarse hasta el SETENTA POR CIENTO (70%).

Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo el aporte del coproductor argentino reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.



ARTÍCULO 576.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001, por el siguiente:

“ARTÍCULO 56.- Todo titular de una película de largometraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente ley cederá la copia presentada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para ser incorporada en propiedad a la CINEMATECA NACIONAL.

Las películas nacionales pertenecientes a la CINEMATECA NACIONAL serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo.

Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.”

NOTA DE JULIO RAFFO: Se elimina la entrega de una copia al Archivo General de la Nación, 

El texto sustituido establecía:

ARTICULO 56. — Todo titular de una película de largometraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente ley cederá la copia presentada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para ser incorporada en propiedad a la CINEMATECA NACIONAL. Además, deberá entregar otra copia al ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, cuando la película sea clasificada de interés especial y dicho organismo la considere de utilidad para el cumplimiento de su misión. Los titulares de cortometrajes producidos conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la presente ley deberán ceder una copia para integrar el patrimonio de la CINEMATECA NACIONAL y otra al ARCHIVO GENERAL DE LA NACION.

El productor de un cortometraje no previsto en los artículos 43 y 44 de la presente ley, que se acoja a los beneficios de cuota pantalla, se obliga a permitir en forma irrevocable y permanente el tiraje de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, respectivamente.

Asimismo, este último organismo tendrá acceso al copiado, por su cuenta, de la ediciones de prensa filmada que juzgue de interés para el mismo.

Las películas nacionales pertenecientes a la CINEMATECA NACIONAL serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al ARCHIVO GENERAL DE LA NACION en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo.

Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACION que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.

La exhibición de películas de carácter reservado o secreto depositadas en la CINEMATECA NACIONAL o ARCHIVO GENERAL DE LA NACION deberá ser autorizada por la autoridad del organismo productor.



ARTÍCULO 577.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 17.741 Texto ordenado 2001 por el siguiente:

“ARTÍCULO 79.- Las modificaciones a la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias dispuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.377 regirán desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto:

a) en relación al impuesto establecido en el inciso a) del artículo 21, respecto del cual la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo tomará a su cargo a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación; y

b) en relación a los impuestos establecidos en el inciso b) del artículo 21, tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de dicha publicación.”


El texto sustituido establecía:

ARTICULO 79. — Las modificaciones a la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias dispuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.377 regirán desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto:

a) en relación al impuesto establecido en el inciso a) del artículo 21, respecto del cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS lo tomará a su cargo a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación; y

b) en relación a los impuestos establecidos en el inciso b) del artículo 21, tendrá vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de dicha publicación;

c) en cuanto a los fondos que se asignan al Fondo de Fomento Cinematográfico, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 21, tendrá efectos respecto de los ingresos recibidos por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, inclusive.


Más información sobre el  tema:

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