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Errónea interpretación en el INCAA del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción

Nueva problemática que dificulta aún más la concreción de coproducciones internacionales.

Publicada el 16/09/2025

1- Una lamentable práctica

Lamentablemente son muchos los organismos públicos en los cuales algunos de sus funcionarios interpretan las leyes con la clara intención -o al menos el claro resultado- de obstaculizar la finalidad que esas mismas tienen.

Así está sucediendo en un área técnica del INCAA respecto del  Acuerdo Iberoamericano de Coproducción, olvidando que tanto la Ley de Cine como las leyes que aprobaron ese Acuerco y su reforma tienen como finalidad el fomento de las producciones, no restringirlas. Y esa finalidad necesariamente debe ser tenida en cuenta al momento de la interpretación de las palabras de toda ley, por mandato del Art. 2°  del Código Civil y Comercial de la Nación el cual establece: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

Por ello ante las posibles interpretaciones que siempre brindan las palabras de todas las normas el buen intérprete debe elegir como correcta aquella que fomenta el cumplimiento de la finalidad de sus funciones y de la ley interpretada, y desechar por incorrectas aquellas que la obstaculizan (1).


2- La interpretación que cuestiono

La interpretación que cuestiono sostiene que: “…debido a ser una coproducción bipartita con Chile (los coproductores) sólo pueden adherirse al Acuerdo entre la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile de Coproducción Cinematográfica…”. Esto, en buen romance, nos viene a decir que el INCAA debe rechazar que se acoja al Acuerdo Iberoamericano de Coproducción a toda coproducción bipartita cuando existe un convenio bilateral de coproducción entre sus respectivos países. Criterio que -reitero- es jurídicamente erróneo y materialmente dañino.


3- “El huevo de la serpiente” y su incorrecta interpretación

La Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) aprobó, en su reunión del 28 de noviembre de 2007, el Reglamento del Acuerdo cuya redacción, en el punto que nos ocupa, ha dado lugar a la interpretación dañina que cuestiono.

Me refiero al inciso 3 de su artículo 1° que establece:

3.- En las coproducciones entre productores de dos países, en caso de contradicción entre el Acuerdo Iberoamericano de Coproducción y los Convenios y Acuerdos Bilaterales de Coproducción celebrados entre los Estados de los coproductores involucrados, serán de aplicación preferente los Convenios Acuerdos Bilaterales Internacionales”.

A partir de una mala lectura de este texto, y una peor comprensión de su sentido y finalidad, se arriba a la conclusión de que están excluidas de poder acogerse al Acuerdo Iberoamericano las coproducciones bipartitas cuando los países de los coproductores también están vinculados por un convenio bilateral de coproducción, y por esa sola causa.

No se advierten algunos aspectos centrales del texto del Reglamento que nos advierten que esa interpretación es errónea:

a) La “contradicción” inexistente

El primero consiste en tener en cuenta que esa previsión se refiere sólo a los casos de “…contradicción entre el Acuerdo Iberoamericano de Coproducción y los Convenios y Acuerdos Bilaterales de Coproducción…”, lo cual obliga a entender que, no habiendo tal contradicción, no cabe exigir o imponer tal “preferencia”. Naturalmente la contradicción debería ser señalada no pudiendo presumirse.

En el ejemplo al cual se le pretende imponer el criterio que cuestiono se trata de una coproducción chileno-argentina y el convenio bilateral no se encuentra ninguna contradicción entre el mismo y el Acuerdo Iberoamericano, no obstante igual se pretende impedir su aplicación.

b) Ni el Acuerdo ni su Reglamento permiten la exclusión que se critica.

El Reglamento dictado esté previsto por el Art. V del Acuerdo en referencia al tema de los porcentajes de participación máxima y mínima que pueden tener cada uno de los coproductores. Por ello debe interpretarse que sus efectos están circunscriptos a esa cuestión.

Ese Artículo establece:

"1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película.
“2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.

“De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción.

“Conforme al reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas.”

El texto es claro, la CACI fue incitada y habilitada a dictar un Reglamento para un “determinado fin”, el de armonizar la participación porcentual de los co productores cuando había discrepancias en los límites que fijan el Acuerdo y los fijados en los respectivos convenios bilaterales.

De ello no se puede sensatamente inferir que se pueda invocar al Reglamento para impedir que dos coproductores lo invoquen, por la mera razón de la “preferencia” que en él se establece.

En doctrina jurídica se denomina “interpretación auténtica” de una norma a la que hace el órgano que la hizo. Y en este punto he tenido oportunidad de consultar a Bernardo Bergeret, quién fue uno de los integrantes de la CACI en la reunión que aprobó el Reglamento en representación del INCAA, quien me manifestó que esa norma reglamentaria se dictó en referencia a la participación porcentual aludida, y no en otros temas (2)

c) La “preferencia” no es “exclusión”. La opción es de los Productores, no del INCAA.

El tercer aspecto relevante radica en que la norma reglamentaria establece una “preferencia” entre los convenios bilaterales de coproducción y el Acuerdo. Y no sobreabundante que, en nuestra lengua, “preferir” significa “optar” por una posibilidad entre otras igualmente posibles. “Preferir” una opción  no es “estar obligado” a ella. Por ello agravia a la lógica jurídica elemental deducir una ”prohibición” o una “exlusión” de una “prefrencia” (3).


4- La letra del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción habilita las coproducciones bipartitas aunque exista convenio bilateral

El Acuerdo Iberoamericano fue aprobado la Ley N° 24.202 y reformado por Ley N° 27.528 y no hay ninguna referencia en el Acuerdo que permita restringir su aplicación en razón de que los co productores sean de países que están, a la vez, vinculados por un convenio bilateral de coproducción. Y, siendo así, esa restricción no podría ser introducida por vía reglamentaria.

En la Argentina se sabe -o debería saberse- que las facultades de un organismo de reglamentar normas que son establecidas por otro órgano debe ejercerse “…cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.” (Constitución Nacional, Art.99 inc. 2°). Y este es precisamente el caso: el de la (mala) interpretación de un Reglamento alterando la finalidad de la norma mediante una infundada “excepción reglamentaria”.

En nuestro ordenamiento jurídico si una conducta no está expresamente restringida o prohibida, debemos considerarla como “permitida”,  por imperio de lo que dispone el Art. 19 de nuestra Constitución Nacional en cuanto establece que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, principio que surge del denominado “Axioma Ontológico” de la Libertad. Por ende si en el Acuerdo se prevén co-producciones bipartitas de países que lo aprobaron o se adhirieron a él, sin establecer otras restricciones que las que surgen de sus exigencias expresamente previstas en su texto, esas restricciones no pueden imponerse “por vía reglamentaria” o interpretativa.

En el Acuerdo y el Reglamento se mencionan reiteradamente las coproducciones de “dos o más” empresas sin alusión alguna a la restricción que la opinión criticada pretende imponer.

Estas referencias están en:

El Art. I: Las Partes entienden por obras cinematográficas en coproducción a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más países miembros del presente acuerdo…”.

El Art. V del Reglamento, que establece:

“2.- Las coproducciones cinematográficas entre productores nacionales de dos o más Estados Parte deberán regirse por lo establecido en el Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales de Coproducción de carácter bilateral concluidos entre Estados Parte, el presente Reglamento y los contratos de coproducción…”.

El Art. III del Reglamento que prevé:

1.- Para la realización de una obra cinematográfica en régimen de coproducción entre productores nacionales de dos o más Estados Parte, los productores deberán presentar un proyecto de coproducción a las Autoridades…

3.- En caso de denegación de la aprobación por la autoridad cinematográfica de alguno de los Estados Parte de los que sean nacionales los productores, podrán los productores cuyas autoridades otorgaron la autorización, si su número fuera de dos o más, continuar la coproducción.

Y resulta también en esto de aplicación el criterio interpretativo que le impone al intérprete “no debemos distinguir, allí donde la ley no distingue” (“Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”). Y si el Acuerdo, aprobado por dos leyes de la Nación, no distingue entre las coproducciones bipartitas -según si sus países tienen o no un acuerdo bilateral- el Incaa tampoco debe distinguir.


5- La finalidad del Acuerdo y de la Ley que lo aprobó

Si nos preguntamos respecto de cuál es la “finalidad” de las leyes que aprobaron el Acuerdo primero y su reforma después, la respuesta es obvia: fomentar la producción de cine de nuestro país junto a otros productores latinoamericanos.

Y eso lo sostuvo el Poder Ejecutivo Nacional en el Mensaje con el cual se envió al Senado el Proyecto de Ley aprobando la modificación del Acuerdo. En ese Mensaje se dijo:

“La aprobación del PROTOCOLO DE ENMIENDA – ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA permitirá fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos.” Número: MEN-2018-103-APN-PTE

En lo que se denomina la “interpretación auténtica” de las normas -la que hace el legislador que la crea- encontramos exactamente el mismo criterio. En el Dictamen conjunto de  las Comisiones de Relaciones  Exteriores y Culto, y de Cultura, se dijo:

“Honorable Cámara: Las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Cultura, al considerar el proyecto de ley venido en revisión por el cual se aprueba el Protocolo de Enmienda - Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito el 14 de julio de 2006 en la ciudad de Bogotá –República de Colombia–, han tenido en cuenta la utilidad de este tipo de instrumentos de cooperación internacional para promover el desarrollo de ventajas competitivas entre los realizadores audiovisuales latinoamericanos.” Firma: Diputada Cornelia Schmidt Liermann.

Y, siendo la finalidad de ambas leyes el fomento de la producción cabe preguntarse, si contribuye al fomento de la producción o la dificulta la interpretación restrictiva cuestionada en este Dictamen, según la cual el mismo no resultaría ser aplicable cuando son dos los coproductores?

Sin duda esa interpretación restrictiva limita las posibilidades de los productores al impedirles elegir, según su preferencia, entre dos marcos normativos posibles, el del Acuedrdo Iberoamericano y el de co-producción entre países.


6- Una interpretación contraria al tradicional criterio del INCAA

El INCAA, en numerosas ocasiones, ha reconocido  coproducciones bilaterales realizadas  en el marco del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción y  sin que fuere un obstáculo para ello el que los países de los coproductores hubiesen, además, celebrado entre ellos  un convenio o tratado de co-producción.

Ese ha sido el largo y pacífico criterio del INCAA, que recientemente se aplicó a la coproducción de estas películas:

ANIMALES: coproducida por Andrés Waissbluth Producción y Distribución Cinematográfica E.I.R.L., Chile y Frutacine S.R.L. de Argentina;

UNA MUJER QUIERE MORIR: coproducida por Niña Niño Films S.p.A. de  Chile y Vega Cine S.R.L. de Argentina)

L MUNDO ES NUESTRO: co producida por Pensar con las manos de Argentina y Terceira Mergem Filmes e producoes artísticas, de Brasil.

OFELIA: coproducida por BKN Films S.R.L. de Argentina y  Potenza Producciones S.L. de España.
Estos y muchos otros antecedentes del INCAA que aprobó coproducciones bilaterales en el marco del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción con productores de otros países con los cuales el nuestro también ha celebrado un  convenio de coproducción, se ha configurado “el acto propio” que el Instituto no podría alterar sin un poderosos fundamento que, hasta aquí no ha sido exhibido, no podría exhibirse, porque no existe.

La objeción cuestionada en este Dictamen ante esos numerosos y pacíficos antecedentes resulta ser violatoria de lo dispuesto por el Art. 1067 del Código Civil y Comercial, en cuanto establece:

Art. 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.”.

El intempestivo, y no fundado cambio de criterio del INCAA en este punto, que obstaculiza las coproducciones en lugar de facilitarlas, sin duda afectaría la confianza que debe generar entre los productores, a la vez que dañaría el concepto que, ante otras autoridades cinematográficas del continente, debemos preservar.


CONCLUSIÓN

Si nos preguntamos :¿Cual es el “interés jurídico protegido” por esa interpretación restrictiva que limita las posibilidades de los coproductores?, la respuesta es ninguno, al contrario, se agravia ese interés.Si nos preguntamos: ¿Cuál es el fundamento normativo de esa interpretación restrictiva que contraria la “finalidad” de la norma, convirtiendo una “preferencia” en una “exigencia” sin dar razón alguna de esa dañina interpretación?, la respuesta es “ninguno” , esa opinión es arbitraria por carecer de fundamento.Además el criterio objetado agravia a la confianza que debe generar el Incaa en su carácter de organismo de Derecho Público, y una falta de lealtad, en los términos del Art. 1067 del Código Civil y Comercial.

Por todo ello entendemos y deseamos que ese opinión técnica que hoy hay “en” el INCAA no se convierta en una opinión “del” INCAA, toda vez que los dictámenes no son vinculantes  para las autoridades de ese organismo.

En caso contrario quedará siempre abierta la posibilidad de recurrir al Poder Judicial para que se imponga el buen criterio.


NOTAS

(1) Sobre los métodos de interpretación de las leyes puede verse “Introducción al Derecho”, de E. Aftalión -J. Vilanova – J. Raffo, Bs As. Lexis Nexis, Cap. XXI, “El Método Jurídico y la Interpretación” pág. 745 y ss,  y “Teoría de la Verdad Jurídica”, C. Cossio, Bs. As. Editorial Arayú.

(2) Respondiendo gentilmente a la consulta telefónica que le realizara el día 12/09/2025, siendo autorizado a referirla en esta nota.

(3) Si se tiene dudas sobre esto es ineludible acudir al clásico texto “La Lógica De La Preferencia” de Georg H Von Wright.  Editorial Ediciones Olejnik, en el cual se analizan las relaciones entre la acción “preferencial”, la acción facultativa, la acción autorizada, la acción obligatorio y la acción prohibida. Pretender fundar o deducir  una prohibición, o una obligación, de una “preferencia” configura un notable error lógico.

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